Definiciones de seguros N
Definiciones de términos relacionados con seguros letra N
Relación demográfica, expresada en tantos por mil, entre el número de nacidos vivos en determinado período de tiempo y comunidad y la totalidad de individuos de ésta.
Término marítimo. Pérdida por inmersión del buque o embarcación en el agua o ruina que deje inservible la embarcación para la navegación.
Conducta que omite el mínimo cuidado y preocupación exigibles por la naturaleza de la actividad, de acuerdo con las circunstancias concurrentes de la persona, tiempo y lugar.
Ver Seguro directo
Acción y efecto de designar a determinada persona para el desempeño de un cargo y/o funciones.
Conjunto de trabajadores por cuenta ajena que están ligados a la empresa por medio de contrato laboral en vigor.
Documento que ha de extenderse con indicación expresa de una persona determinada.
Ver Bases técnicas.
Obligación del Tomador, asegurado o beneficiario que impone el artículo 16 de la Ley de Contrato de Seguros y que consiste en comunicar al asegurador el acaecimiento del siniestro dentro del plazo máximo de siete días de haberlo conocido, salvo que se haya ampliado en la póliza, en caso de incumplimiento, el asegurador podrá reclamar los daños y perjuicios causados por la falta de declaración.
Modificación de una obligación preexistente, mediante su sustitución por otra, que acarrea la anulación de aquélla. En el contrato de seguros, y tal como dispone el artículo 5 de la Ley del Contrato, las modificaciones y adiciones de la póliza, como esta misma, han de formalizarse por escrito. El documento que contiene tales modificaciones o adiciones se denomina Apéndice o Suplemento. Ver Apéndice Ver Suplemento
Novación del contrato de seguro
Modificación de alguno de los elementos esenciales del contrato, que puede consistir en un aumento o reducción de los objetos asegurados, en la inclusión de nuevos riesgos, en la modificación de los capitales asegurados, etc. Para su validez, estas modificaciones deben recogerse en un documento anexo a la póliza. (Véanse suplemento de póliza, alteración del riesgo y reducción del riesgo.)
La propiedad afectada por un derecho real de goce y disfrute Ver Usufructo Ver Propiedad
Titular de una nuda propiedad
Denominación de la póliza o pólizas contratadas como operación nueva. Por extensión, se designa con este término las nuevas operaciones de seguros realizadas en un ejercicio, en contraposición de las que componen la cartera, que proceden de ejercicios anteriores. Ver Cartera
Calidad de nulo. // Vicio que disminuye o anula la validez de una cosa. Los contratos son nulos, y por tanto inválidos ipso iure sin declaración de ninguna especie, si carecen de alguno o algunos de los requisitos esenciales para su validez y que el artículo 1261 del Código Civil concreta en: consentimiento, objeto cierto y causa. En concreto, el contrato de seguro será nulo, salvo en los casos previstos en la Ley, si en el momento de su conclusión no existía el riesgo o había ocurrido el siniestro (artículo 4 de la Ley de Contrato de Seguro), o no existía un interés del asegurado a la indemnización del daño (artículo 25). Seguro marítimo.- De acuerdo con el artículo 781 del Código de Comercio, será nulo el contrato de seguro que recayere: 1º. Sobre los buques o mercaderías afectos anteriormente a un préstamo a la gruesa por todo su valor. Si el préstamo a la gruesa no fuere por el valor entero del buque o de las mercaderías, podrá subsistir el seguro en la parte que exceda al importe del préstamo; 2º. Sobre la vida de tripulantes y pasajeros; 3º. Sobre los sueldos de la tripulación; 4º, Sobre géneros de ilícito comercio en el país del pabellón del buque; 5º. Sobre buque dedicado habitualmente al contrabando, ocurriendo el daño o pérdida por haberlo hecho, en cuyo caso se abonará al asegurador el medio por ciento de la cantidad asegurada; 6º. Sobre un buque que, sin mediar fuerza mayor que lo impida, no se hiciere a la mar en los seis meses siguientes a la fecha de la póliza, en cuyo caso, además de la anulación, procederá el abono de medio por ciento al asegurador de la suma asegurada; 7º. Sobre el buque que deje de emprender el viaje contratado, o se dirija a un punto distinto del estipulado, en cuyo caso procederá también el abono al asegurador del medio por ciento de la cantidad asegurada; 8º. Sobre cosas en cuya valoración se hubiere cometido falsedad a sabiendas. También es nulo, de acuerdo con el artículo 784, el seguro hecho con posterioridad a la pérdida, avería o feliz arribo del objeto asegurado al puerto de destino, siempre que pueda presumirse racionalmente que la noticia de lo uno o de lo otro había llegado a conocimiento de alguno de los contratantes.
Es la falta de efectos de la póliza. Puede ser:- Nulidad ex tunc: Se da cuando la póliza no ha producido efectos nunca, con lo que es como la nulidad absoluta. -Nulidad ex nunc: La nulidad comienza cuando la declara el Juez.